Con respecto a la exención de IVA de las viviendas arrendadas por empresas para sus empleados, la Dirección General de Tributos resolvía una consulta, la V0745-11, en la que hacía una magnifica exposición de la tributación a efectos de IVA de la puesta a disposición por parte de las empresas, de coches, ordenadores y casas a favor de sus empleados cuando los remunera en especie a través de alguna de esas fórmulas.

Dicha consulta consideraba sujetos y no exentos de IVA las siguientes operaciones

“En consecuencia, tendrán la consideración de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, por lo que respecta al objeto de la consulta:
– La cesión al trabajador del uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.

-La cesión al trabajador del uso de equipos informáticos adquiridos o arrendados por la entidad empleadora así como su conexión a Internet.
– La cesión al trabajador del uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.”

Por tanto según la DGT no está exento del impuesto el arrendamiento de viviendas amuebladas efectuado por una persona jurídica para destinarlo, cediendo su uso, a residencia de empleados.

La consideración reflejada en la consulta de la DGT respecto a la no aplicación de la exención del iva en las viviendas arrendadas por empresas para destinarla al uso de sus trabajadores se sostiene en la base de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, que entiende que el arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del artículo 20.Uno.23 de la Ley 37/1992 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda, y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil la arrienda para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma

Ahora bien, el planteamiento que nos ocupa dista mucho de ser pacífico en el ámbito jurisprudencial. Así, algunas resoluciones, como la STSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 18 marzo 2011 (JUR 2011, 335097) rechaza la exención sobre la base de considerar que al cederse la vivienda por la entidad arrendataria a uno de sus empleados, en realidad, la vivienda arrendada se afecta a un ulterior proceso productivo del arrendatario, desnaturalizando lo que por mandato legal debe entenderse como causa típica del arrendamiento de vivienda, considerando por tal – art. 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre ( RCL 1994, 3272 ) – aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y no por tanto, otro tipo de necesidad, como es la de servir la política retributiva de la entidad arrendataria.
No obstante, desde otra perspectiva, otras resoluciones, como la STSJ de Madrid de 13 enero 2010 (JUR 2010, 106975) consideran que no procede la repercusión del IVA al entender que, supuestos como el que nos ocupa, responden a un arrendamiento de vivienda sujeto y exento al Impuesto.

Muy significativa es la resiente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 875/2012 de 18 septiembre que concluye “Pero es que en el caso actual no nos encontramos ante un arrendamiento a una empresa jurídica para destino a «sus empleados», sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en el artículo 21.2 del RDLeg. 3/2004 (RCL 2004, 622) . En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en otros procedimientos relativos a la exención del IVA (entre otras, Sentencia núm. 719/2009, de fecha 1 de julio de 2009 (JUR 2009, 426025) ), en la que razonamos: «En suma, coincidiendo con lo expuesto, entendemos que cuando, como es el caso, consta en los contratos de arrendamiento que el objeto de los mismos es el alquiler de los pisos que se citan, «para uso exclusivo como vivienda habitual» de las personas físicas que se mencionan explícitamente, tal arrendamiento está exento del IVA por más que quien figure como arrendatario sea la sociedad mercantil que abona la renta arrendaticia y la persona física que habita la vivienda sea personal a su servicio, sin perjuicio de las consecuencias tributarias que se deriven de ello (retribución en especie, etc.), ajenas al caso enjuiciado.»

Asimismo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2004 (JUR 2004, 226962), declara, en un caso semejante al que ahora nos ocupa, que «la finalidad del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el de vivienda, con identificación del inquilino. Esta finalidad es la que el legislador tuvo en consideración en la configuración de la exención, sin que de la redacción del art. 20.1.23 se presuponga o exija otra condición. La no estimación de la exención, en los términos propuestos por la Administración supone la exigencia de requisitos no previstos por la norma.»

Pues bien, conocido el criterio de la DGT expuesto, y conociendo el criterio de los Tribunales Superiores de Justicia, la decisión de aplicar o no la exención dependerá exclusivamente de las ganas que el cliente tenga de pelear la cuestión en la sede jurididicional. Nuestro consejo como es lógico sería solicitar el amparo del mejor criterio de los tribunales.

David Páez Hernández.
Abogado-Economista-Auditor

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies